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Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas

Ronda Litoral Mar, 36-40

Av. Josep Tarradellas, 2-6

Barcelona

 

Don:    XXXXX , con DNI XXXX y domicilio en la calle  XXXXXXX de XXXXX

 

COMPARECE

 

En el tramite de exposición pública de el anuncio de información pública del estudio de viabilidad, anteproyecto y estudio de impacto ambiental de los canales de Santa Margarita en el termino municipal de Rosas según DOGC número 5381 del 18-5-09 y formula las alegaciones siguientes:

 

EXPONGO

 

1º El objetivo de la legalización, viabilidad y ante proyecto de los canales de Santa Margarita es erróneo en su primer punto ya que plantea obras y reparación y construcción de la marina interior de los canales de Santa Margarita, y el barrio de Santa Margarita no es una marina interior, ya que no esta en una zona marítimo terrestre tal como se definida en el articulo primero apartado dos, de la Ley 28/1969 de 26 de abril y los mojones existente que definen el área o zona marítimo terrestre desde aproximadamente 1967 no afectan a la zona de los canales de Santa Margarita que su anteproyecto incluye.

 

Así mismo no se puede considerar los canales de Santa Margarita, terrenos de dominio público por no corresponder su definición al artículo quinto, apartado uno de la Ley 28/1969 de 26 de abril, y por esta causa las competencias del estado no han podido ser transferida a la autonomía de Cataluña.

 

2º Por otra parte, la definición del marina interior de la Ley 5/1998 de 17 de abril de puertos de Cataluña donde se define la marina interior en el libro Uno, Titulo preliminar, artículo dos, apartado D como conjunto de obras e instalaciones necesarias para comunicar el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada, se refieren estrictamente a la definición del espigón, sin incluir ni el río, ni la red de canales que dan al río. Por lo que este proyecto abarca más allá de sus competencias y no se ha ceñido al espigón de la entrada que el la única zona que esta dentro de la zona marítimo terrestre y además es la única zona que podría haberse transferido las competencias del Estado Español a la Generalidad de Cataluña.

 

3º La descripción general del proyecto, en el punto tercero, define erróneamente los elementos que constituyen la marina interior ya que los canales de Santa Margarita y sus puertos y amarres de propiedad  privada, están contempladas y amparadas por la Ley del suelo y en nuestro caso en el Plan Urbanístico vigente (ver incluso los planos del catastro) sin que en ningún caso exista una la franja de servicio náutico adyacentes a los canales, y su implantación implicaría una afectación a todos las parcelas, sin base ni fundamento jurídico por parte de la Generalidad de Cataluña para crear esta afectación o servidumbre, por lo que el anteproyecto y su ámbito de actuación se debería ceñir al dique del espigón en la zona marítimo terrestre definida por los mojones que en su momento se pusieron y delimitaron.

 

4º Parten de una falsedad documental cuando se refieren a la regulación de actividades y usos que se definen en el apartado 2.1.1 de su proyecto, ya que la calificación en el ámbito del POUM de Rosas no tiene la clave M ”marinas” pues el vigente POUM de Rosas en su punto 2.3 define la estructura general y orgánica del territorio y los sistemas generales, aplicando la categoría F en el sistema de canalizaciones y cursos de agua. Y más concretamente describe los canales de Santa Margarita como parte del suelo urbano, con su correspondiente zona adscrita al sistema general del plan urbanístico de Rosas. Ante lo cual, las zonas que definen su proyecto como claves M no son reales ni tienen fundamento legal para basarse en ellas para desarrollar o describir tal proyecto.

 

5º En cuanto al impacto ambiental y la memoria descrita en el anteproyecto, no se menciona que los Canales de Santa Margarita es una zona urbana consolidada, y ya tenía un plan urbanístico en 1965 (artículo 390) y que se encuentra en la actualidad sometida a las directrices del Plan Director Territorial del Ampurdán, que es de obligado cumplimiento, el cual omiten y formulan propuestas contradictorias con la normativa actual (articulo 3.22 de las normas de ordenación en cuanto a conservación de zonas húmedas y espacios de interés geológico en los planes urbanos).

 

En virtud de todo ello,

 

SOLICITO

 

Tenga por presentado, a nombre de XXXX   XXXXX  XXXXX este escrito y se den por formuladas estas alegaciones y dejar sin efecto la totalidad del estudio y anteproyecto de viabilidad, sin perjuicio de que pueda elaborarse una nueva propuesta que respete la legalidad vigente y se ajuste a la normativa urbanística y competencias vigentes.

 

Subsidiariamente podría ceñirse el presente estudio a la zona marítimo terrestre de Santa Margarita, y mas concretamente al espigón o Bocana cuyo mantenimiento, drenaje y concesión parece que están en fase judicial y es competencia desde hace años de la Generalidad de Cataluña, sin que hasta el momento hayan encontrado ninguna solución.

 

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